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A. 842/25
Auto18 de junio de 2025

Sentencia A. 842/25

Corte Constitucional·18 de junio de 2025·Ponente Carolina Ramírez Pérez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A842-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-842/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias sobre restitución de bienes inmuebles por parte de un particular

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

Auto 842 de 2025

 

Referencia: expediente CJU - 6332.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo de Turbo y el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá.

 

Magistrada ponente (E):

Carolina Ramírez Pérez.

 

 

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.        ANTECEDENTES

 

1. Mediante apoderado judicial, las ciudadanas Marta Morales González y Emilse Morales González interpusieron demanda reivindicatoria o de dominio contra la Alcaldía Municipal de San Juan de Urabá, con el fin de obtener la restitución de un bien inmueble de su propiedad que habría sido ocupado de manera ilegal por dicha entidad territorial. Como pretensión principal, solicitaron que se declare su derecho de dominio sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria 034-24591 y que se ordene su restitución. Adicionalmente, formularon otras pretensiones complementarias[1].

 

2. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá, despacho que, mediante Auto proferido el 4 de diciembre de 2024, se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Turbo, Antioquia. Para sustentar su decisión, citó los artículos 104, numeral 1[2], y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[3], concluyendo que, en aplicación de dichas normas, se rechazaba la demanda y se disponía su traslado al juzgado competente[4].

 

3. El expediente fue asignado al Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia, el cual, mediante Auto del 6 de febrero de 2025, declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda, propuso el conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional. Fundamentó su decisión en el artículo 104 del CPACA, así como en los artículos 15 y 18 del Código General del Proceso, y citó además el Auto 1401 de 2023. Señaló que, a partir de las pretensiones formuladas, era evidente que la demanda se centraba en la declaratoria de propiedad sobre unas franjas de terreno y en la reivindicación del derecho de dominio sobre un lote presuntamente ocupado de forma irregular por el ente territorial demandado. Por tanto, concluyó que, conforme a las normas y jurisprudencia invocadas, el conocimiento del caso correspondía a la Jurisdicción Civil Ordinaria[5].

 

4. El Juzgado 001 Administrativo Oral del Circuito de Turbo, Antioquia, remitió el expediente a la Corte Constitucional el 19 de febrero de 2025[6], siendo repartido en reunión virtual el 17 de marzo de 2025 y enviado al despacho de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger el 18 de marzo de 2025[7]. No obstante, para la fecha en la que se adopta la decisión, puesto que es posterior a la fecha de finalización del periodo de la Magistrada Pardo Schlesinger, la ponente de la presente decisión es la magistrada encargada Carolina Ramírez Pérez, posesionada por la Sala Plena el 15 de mayo de 2025 para iniciar las labores de encargo desde el 16 de mayo de 2025.

 

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones[8].

 

2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo[9]. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial[10], y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

 

7. La Sala concluye que en el presente caso se satisfacen los presupuestos indicados en líneas anteriores. En efecto, el presupuesto subjetivo está acreditado porque el Juzgado 001 Administrativo de Turbo y el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá son autoridades que administran justicia y forman parte de diferentes jurisdicciones: la primera de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y la segunda de la jurisdicción ordinaria.

 

8. El presupuesto objetivo también se encuentra cumplido. El conflicto de jurisdicciones trata sobre la competencia para decidir la demanda reivindicatoria de dominio interpuesta por Marta Morales González y Emilse Morales González, a través de apoderado judicial, contra la Alcaldía Municipal de San Juan de Urabá.

 

9. Igualmente, el caso bajo estudio satisface el presupuesto normativo. Tanto el Juzgado 001 Administrativo de Turbo como el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá precisaron los argumentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportan sus decisiones de rechazar la competencia, tal como se puede apreciar en los párrafos 2 y 3 de esta providencia.

 

10. Superados los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, la Corte lo resolverá.

 

3. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil para conocer de la acción reivindicatoria contra una entidad territorial. Reiteración Auto 1007 de 2021

 

11. En el Auto 1007 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió un conflicto de competencia entre jurisdicciones similar a este, atribuyéndole el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil. Se trataba de un conflicto de competencias suscitado en torno a una acción reivindicatoria de dominio interpuesta por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, PAR Telecom, contra el Municipio de Baranoa, Atlántico. En dicha acción, se solicitaba la restitución de un bien inmueble a favor del demandante.

 

12. La Sala Plena aclaró el marco normativo del Código Civil aplicable a la acción reivindicatoria o de dominio. En particular, explicó que el artículo 946 la define como el mecanismo mediante el cual el propietario de una cosa singular, que no se encuentra en su poder, busca que quien la posee sea obligado a restituírsela. Los artículos 947 a 949 precisan qué bienes pueden ser objeto de reivindicación; el artículo 950 determina quiénes están legitimados para ejercerla; los artículos 952 a 960 regulan contra quién puede dirigirse la acción; y los artículos 961 a 971 desarrollan las reglas sobre las restituciones mutuas entre las partes. Asimismo, indicó que, de acuerdo con lo previsto en el Código General del Proceso, la acción reivindicatoria se adelanta mediante un proceso declarativo, según lo regulado en los artículos 368 y 390. La cuantía del litigio es el factor determinante para establecer si el trámite correspondiente es el del procedimiento verbal o el verbal sumario, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y 26, numeral 3 del mismo Código Civil.

 

13. En dicha providencia, la Corte Constitucional citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de destacar que la acción reivindicatoria “se erige en la vía legal para reclamar la posesión y no la propiedad de la cosa, porque el demandante afirma tener esta última, es decir, es la causa para que el actor pueda pedir y obtener el goce pleno y absoluto de su derecho con el ejercicio posesorio, que se realiza con la restitución del bien (…)”[11]. Esto, en la medida en que dicha acción corresponde, en esencia, a “la acción que ejercita el dueño sin posesión, contra el poseedor sin dominio”.

 

14. Con fundamento en lo expuesto, la Sala, en el Auto 1007 de 2021, estableció como regla de decisión que “en los eventos en los que se acuda ante la jurisdicción para i) solicitar la reivindicación de un bien inmueble, ii) en contra de una entidad pública, iii) será la jurisdicción civil ordinaria, la competente para conocer del asunto, en virtud del artículo 946 del Código Civil, así como de los artículos 15, 28, 368 y 390 de la Ley 1564 de 2012”.

 

4. Análisis del caso concreto

 

15. La Sala Plena entra a resolver el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo de Turbo y el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá, y determina que la autoridad competente para conocer de la demanda reivindicatoria de dominio promovida por Marta Morales González y Emilse Morales González es el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá.

 

16. Se advierte que el conflicto analizado no se enmarca en aquellas controversias en las que el criterio orgánico resulta determinante para asignar competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esto, en tanto a que no se trata de un asunto de naturaleza contractual o extracontractual orientado a obtener una declaración de responsabilidad contra una entidad pública, conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 104 del CPACA. Por el contrario, la acción reivindicatoria persigue, de manera principal, el reconocimiento del pleno y absoluto dominio sobre un inmueble, la recuperación de la posesión por parte de sus propietarias y la orden de restitución del bien. Tales son, precisamente, los elementos que caracterizan las pretensiones formuladas por Marta Morales González y Emilse Morales González, a través de apoderado judicial, en contra de la Alcaldía Municipal de San Juan de Urabá.

 

17. Adicionalmente, la controversia no puede calificarse como un asunto propio del derecho administrativo. Aunque la acción reivindicatoria se dirige contra una entidad territorial, su naturaleza jurídica corresponde al ámbito del derecho privado, específicamente al régimen contemplado en la legislación civil. En contraste, el ordenamiento administrativo no contempla disposición alguna que regule esta figura, ni en lo sustancial ni en lo procesal, lo que impide encuadrarla dentro de las competencias de esa jurisdicción. En consecuencia, las pretensiones formuladas por las señoras Marta Morales González y Emilse Morales González deben ser conocidas por un juez civil.

 

18. Regla de decisión. Reiteración Auto 1007 de 2021. “En los eventos en los que se acuda ante la jurisdicción para i) solicitar la reivindicación de un bien inmueble, ii) en contra de una entidad pública, iii) será la jurisdicción civil ordinaria, la competente para conocer del asunto, en virtud del artículo 946 del Código Civil, así como de los artículos 15, 28, 368 y 390 de la Ley 1564 de 2012.”[12]

 

19. En consecuencia, la Sala ordenará la remisión del expediente al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá, para que continúe con el trámite correspondiente dentro del ámbito de su competencia. Adicionalmente, ordenará la notificación de esta decisión al Juzgado 001 Administrativo de Turbo, así como a las partes procesales y demás interesados. Esta determinación se adopta en cumplimiento de la regla de asignación de competencia establecida en el Auto 1007 de 2021.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Administrativo de Turbo y el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por las señoras Marta Morales González y Emilse Morales González, representadas por su apoderado judicial, contra la Alcaldía Municipal de San Juan de Urabá.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6332 al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de San Juan de Urabá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 001 Administrativo de Turbo y a los sujetos procesales y partes interesadas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

CAROLINA RAMÍREZ  PÉREZ

Magistrada (e)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1]Como pretensiones complementarias, solicitaron: (i) ordenar la restitución del inmueble y la suspensión de toda posesión ilegal; (ii) prohibir mutaciones, enajenaciones o actualizaciones catastrales sin su consentimiento; (iii) restringir el ingreso de terceros al predio, incluidos funcionarios o particulares; (iv) impedir el uso del inmueble por parte de la Secretaría de Educación sin acuerdo previo; (v) condenar al municipio al pago de frutos y del valor comercial del predio, y (vi) disponer la inscripción de la sentencia, la cancelación de gravámenes, la garantía de su seguridad y el pago de costas y agencias en derecho.

[2] Congreso de la República. Ley 1437 del 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”. Artículo 104, numeral 1. “De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.”.

[3] Congreso de la República. Ley 1437 del 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”. Artículo 155. Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos (…)..

[4] Expediente digital, archivo “001Repartodelpro_DemandaYAnexospdfpdf”. Pg. 61-63.

[5] Expediente digital, archivo “002Declara falta de competenciapdf”.

[6] Expediente digital, archivo “02CJU-6332 Correo Remisoriopdf”.

[7] Expediente digital, archivo “03CJU-6332 Constancia de Repartopdf”.

[8] Constitución Política de Colombia, 1993. Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[9] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019, 129 y 415 de 2020.

[10] Es decir que, se encuentre en trámite “un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional” (auto 155 de 2019).

[11] Corte Suprema de Justicia, SC11340-2015 del 27 de agosto de 2015.

[12] Corte Constitucional, Auto 1007 del 18 de noviembre de 2021.